El TSJ de Cataluña y el TEAC anulan las inspecciones del IAE en las que han intervenido personas ajenas a la Administración

Fecha de publicación: 28/11/2024
Fuente: Ayming
Lugar: Noticias
El TSJ de Cataluña en las sentencias nº 3062/2022 de 4 de mayo 2022, Rec. 129/2021 y nº 5052/2024, de 4 de mayo 2023, Rec. 18/2024, (ambas referidas a clientes de Ayming) pone de manifiesto que no pueden formar parte del procedimiento inspector tributario el personal ajeno a la administración tributaria local. Estas sentencias anulan las inspecciones de IAE realizadas por estas personas.
En concreto, la cuestión que aborda el TSJ de Cataluña se circunscribe al requisito de que sí es posible la colaboración de empresas externas, en este caso Colaboración Tributaria S.A en las inspecciones que realiza el Ayuntamiento de Barcelona en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Y en las mencionadas sentencias el TSJ de Cataluña considera lo siguiente:
La facultad de delegar funciones de colaboración en la tramitación de expedientes de comprobación tributaria está expresamente prevista en el art. 169.2 del RD 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria: «Las actuaciones preparatorias y las de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse al personal al servicio de la Administración tributaria que no tenga la condición de funcionario».
Por tanto y con arreglo a dicho precepto, no puede atribuirse estas funciones a empresas o agentes externos a la Administración Tributaria ya que los datos e información recogidos que conforman las actas levantadas (revestidas de presunción) sirven de base en el posterior procedimiento inspector.
El TSJ de Cataluña llega a esta conclusión ya que en el contrato entre la entidad privada y el Ayuntamiento resaltan varios hechos que indican que esta entidad, a través de su personal, excede de las funciones autorizadas para ser prestadas por organismos que no forman parte de la Administración tributaria. Concretamente, los que dicen: «Y considera que tales funciones exceden tareas de apoyo, ejecución o asistencia técnica, esto es, a tareas de carácter meramente administrativas como pretende defender el Ayuntamiento y que se considerarían que entra dentro de las previsiones del artículo prevista en el art. 169.2 del RD 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria».
En el mismo sentido se encuentra la Resolución del Recurso de Alzada de TEAC número 00/01245/2021.
Jurisprudencia del TS al respecto
Respecto a la posibilidad que personal ajeno a la Administración colabore en las tareas propias de ésta, el TS lo aclara en las sentencias Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª:

Sentencia 1160/2020 de 14 sep. 2020, Rec. 5442/2019
Sentencia 1340/2023 de 26 oct. 2023, Rec. 2912/2022
Sentencia 236/2024 de 12 feb. 2024, Rec. 48/2022

En las sentencias anteriores, el TS establecía que el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 del citado texto legal, no se opone a que la Administración Pública, cuando concurran circunstancias extraordinarias y no disponga de los medios materiales o técnicos necesarios e idóneos para el correcto y diligente desempeño de las funciones que le han sido encomendadas, pueda recurrir, por razones de eficacia y eficiencia administrativas, y en consonancia con el deber de buena administración, a la colaboración de otros organismos u entes, en concreto, a una sociedad mercantil estatal, que tiene, a estos efectos, la consideración de medio propio de la Administración.
Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin procedimiento.
Sin embargo, este deber de colaboración se excede cuando existe un contrato que viene a ratificar que la colaboración no es de forma puntual, sino con carácter de permanencia.
Además, en materia colaboración por empresas externas en procedimientos sancionadores, el TS ha establecido que no es posible la colaboración por empresas externas en las siguientes sentencias:

Sentencia 1160/2020 de 14 de septiembre 2020, Rec. 5442/2019

Respuesta de los TSJ de nuestro país a las sentencias del TS en materia de procedimiento inspector
Respecto al carácter puntual o no de estas posibles colaboraciones, en virtud de dicho criterio y, en materia de inspección tributaria, los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país, han reiterado que el artículo 169.2 del Real Decreto, se debe interpretar en el sentido de que dichas funciones auxiliares se realicen de forma permanente exclusivamente por personal laboral que forma parte de la Administración, que son objeto de análisis en el presente artículo.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 3062/2022 de 4 de mayo 2022, Rec. 129/2021
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 5052/2024, de 4 de mayo 2023, Rec. 18/2024

¿Cómo afectan las sentencias del TSJ de Cataluña y TEAC a las inspecciones de IAE?
Como resultado de lo expuesto anteriormente, las inspecciones de IAE llevadas a cabo por personas que no forman parte de la Administración Pública, serán anuladas y no tendrán validez.
No obstante hay otras conclusiones que podemos sacar de las sentencias emitidas:

Las administraciones públicas deben dotarse de los recursos humanos necesarios, que han de ser con carácter general funcionarios públicos, preferentemente de carrera, los cuales han de seleccionarse de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
La realización de actuaciones de carácter material técnico que realizan los colaboradores realizados por la administración que auxilian los funcionarios actuantes, supone una extralimitación de las funciones que les concede la Ley.
El artículo 92 de la Ley de Base de régimen local y el artículo 9.2 del Estatuto del empleo público, reservan a los funcionarios públicos el ejercicio de las funciones que implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales en los que impliquen ejercicio de autoridad.
A esto respecto, las Administraciones Públicas desarrollan su actividad mediante su propio personal que, como regla general, está sometido a una relación jurídica de carácter administrativo, la relación orgánica, en virtud de la cual, y mediante el correspondiente nombramiento pasa a adscribirse al órgano correspondiente de la Administración del que constituye el elemento humano, siendo su titularidad la que le permite la actuación, no en nombre propio, sino de la misma Administración. Pero esa relación, precisamente por esa naturaleza estatutaria, genera también importantes derechos y deberes para el funcionario, lo cual, a su vez, no es sino una manifestación de la objetividad, imparcialidad y sometimiento al Derecho que debe regir en toda actividad pública.
La jurisprudencia del no se opone a que la Administración Pública, cuando concurran circunstancias extraordinarias y no disponga de los medios materiales o técnicos necesarios e idóneos para el correcto y diligente desempeño de las funciones que le han sido encomendadas, pueda recurrir, por razones de eficacia y eficiencia administrativas, y en consonancia con el deber de buena administración, a la colaboración de otros organismos u entes.

Autor: David Poveda García, Senior Expert leader and Manager



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