¿Puede una sociedad limitada salir al retracto en caso de venta de la finca que lleva en arrendamiento rústico?

Fuente: Agronews Castilla y León
Lugar: Retracto
¿Puede una sociedad limitada salir al retracto en caso de venta de la finca que lleva en arrendamiento rústico?
 El art 22 de la Ley de Arrendamientos rústicos de 2003 (a partir de la reforma de 2005) contempla el derecho de retracto (de adquisición preferente) en caso de venta de la finca arrendada al arrendatario que sea agricultor profesional o que sea alguna de las entidades contempladas en el art 9.2 LAR.
Por tanto, podrán salir al retracto las personas físicas que sea agricultor profesional y aquellas entidades que viene recogidas en el art. 9.2 de la Ley de Arrendamientos rústicos, esto es, las cooperativas agrarias, cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, las SAT y las comunidades de bienes, y siempre que en sus Estatutos se recoja entre su objeto social la actividad agraria.
 Es por ello que no podrán salir al retracto las sociedades anónimas, ni las sociedades de responsabilidad limitada, ni sociedades civiles, ni colectivas ni comanditarias, ni sociedades anónimas laborales, etc.
En suma, la legitimación activa para salir al retracto en caso de persona jurídicas viene totalmente reducida a las cooperativas agrarias, cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, las SAT y las comunidades de bienes.
Respecto a las comunidades de bienes, para ser arrendatarias entendemos que los bienes que las integran tienen que estar dedicados a actividades agrarias y que no excedan de los límites establecidos en el apartado 6 del art. 9 de la LAR, no siendo posible multiplicar estos límites por el número de copropietarios.
De esta forma las sociedades limitadas no están legitimadas para ejercer el derecho de retracto. En este sentido lo han admitido sentencias de Audiencias Provinciales:  SAP de Cáceres de 4 de julio de 2025 y SAP de Badajoz de 7 de marzo de 2024.
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El Derecho de tanteo y retracto en la ley española de Arrendamientos Rústicos de 1980: 5 (Colección Jurídica)
El Derecho de tanteo y retracto en la ley española de Arrendamientos Rústicos de 1980:
 

Artículo 22. LAR Enajenación de la finca arrendada. Derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente.
1. El adquirente de la finca, aun cuando estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, y deberá respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato prevista en el artículo 12 o la de la prórroga tácita que esté en curso si se trata del tercero hipotecario, mientras que en los demás casos deberá respetar la duración total pactada.
2. En toda transmisión ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, incluida la donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de aquéllas, el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las entidades a que se refiere el artículo 9.2, tendrá derecho de tanteo y retracto. Al efecto, el transmitente notificará de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar y le indicará los elementos esenciales del contrato y, a falta de precio, una estimación del que se considere justo, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la disposición adicional segunda de esta ley.
El arrendatario tendrá un plazo de 60 días hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar su derecho de adquirir la finca en el mismo precio y condiciones, y lo notificará al enajenante de modo fehaciente. A falta de notificación del arrendador, el arrendatario tendrá derecho de retracto durante 60 días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión.
Si el contrato no tuviera precio y el arrendatario no estuviera conforme con la estimación hecha por el arrendador, se determinará por un perito independiente nombrado de común acuerdo por las partes, y, en defecto de acuerdo entre ellas, por la jurisdicción civil conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa.
3. En todo caso, la escritura de enajenación se notificará de forma fehaciente al arrendatario, al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto o, en su caso, el de adquisición, si las condiciones de la enajenación, el precio o la persona del adquirente no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la notificación previa. El mismo derecho tendrá si no se hubiese cumplido en forma el requisito de la notificación previa. En este caso, el retracto o el derecho de adquisición preferente podrán ser ejercitados durante el plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación.
4. Para inscribir en el Registro de la propiedad los títulos de adquisición ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, deberá justificarse la práctica de la notificación que establece el apartado anterior.
5. No procederán los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente en los casos siguientes:
a) En las transmisiones a título gratuito cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente del transmitente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o su cónyuge.
b) En la permuta de fincas rústicas cuando se efectúe para agregar una de las fincas permutadas y siempre que sean inferiores a 10 hectáreas de secano, o una de regadío, los predios que se permutan.
6. Los derechos establecidos en este artículo serán preferentes con respecto a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes establecido por el artículo 1523 del Código Civil, que prevalecerá sobre éstos cuando no excedan de una hectárea tanto la finca objeto de retracto como la colindante que lo fundamente.
7. Cuando se trate de fincas de aprovechamientos diversos concedidas a diferentes arrendatarios sobre la totalidad de la finca, el tanteo y retracto corresponderá ejercitarlo solamente al que lo sea del aprovechamiento principal; si hubiera varios, al que tuviera la condición de agricultor joven, y, de haber más de uno con esta condición, al más antiguo en el arrendamiento.
8. Cuando sean varios los arrendatarios de partes diferentes de una misma finca o explotación, habrá que cumplir las obligaciones de notificación con cada uno de ellos, y el derecho de tanteo y retracto podrá ejercitarlo cada uno por la porción que tenga arrendada. Si alguno de ellos no quisiera ejercitarlo, por su parte, podrá hacerlo cualquiera de los demás, y será preferente el que tuviera la condición de agricultor joven y, en su defecto, o en el caso de ser varios, el más antiguo.
9. En los casos de fincas de las que solo una parte de su extensión haya sido cedida en arriendo, los derechos regulados en los apartados anteriores se entenderán limitados a la superficie arrendada. A tal efecto, el documento por el que sea formalizada la transmisión de la finca deberá especificar, en su caso, la cantidad que del total importe del precio corresponde a la porción dada en arriendo.